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“Derecho Internacional Privado y Conflictos Normativos Internos derivados de los
nuevos Estatutos de Autonomía”
1. Alejados del
morbo mediático y del ruido (más que debate) político, desprovisto casi
siempre de razonamientos técnico-jurídicos, es preciso describir desde nuestra
vertiente de reflexión doctrinal el panorama institucional y normativo derivado
de los, hasta el momento, cinco nuevos Estatutos aprobados (correspondientes, en
orden cronológico de aprobación y publicación en el BOE, a la Comunitat
Valenciana, Cataluña, Illes Balears, Andalucía y Aragón), y analizar su
proyección sobre los parámetros de referencia citados. La nueva redacción de
los cinco Estatutos aporta para nuestro colectivo internacionalista sugerentes
ámbitos de estudio, desde la dimensión o acción exterior de las CCAA hasta la
previsión (casi mimética en todos ellos) de las relaciones con la Unión Europa.
Se alcanza así un grado de desarrollo normativo en el denominado “bloque” de
constitucionalidad que deberá ser necesariamente abordado en una futura reforma
de nuestra Constitución (CE), de forma que se supere la genérica cláusula del
vigente artículo 93 (precepto que simplemente legitima la transferencia del
ejercicio de competencias derivadas de la Constitución) y se contemple de forma
expresa el fundamento jurídico de la participación española en la construcción
europea, sus consecuencias institucionales y los valores que deben presidir tal
proceso.
2. La estructura
interna de nuestro sistema jurídico español queda integrada por todo un conjunto
de normas destinado a resolver los llamados conflictos internos,
derivados de la coexistencia en nuestro país de los diversos ordenamientos
civiles forales frente al Derecho común. El sistema jurídico español se ubica
en el grupo de los ordenamientos complejos o pluralistas, caracterizado por la
presencia de conflictos internos de carácter interterritorial. La Constitución
constituye la regla base sobre la que se articula este nivel, que atiende a
supuestos del llamado tráfico jurídico interregional y cuya delimitación
ratione materiae revela un ámbito material centrado, hasta el presente, en
específicos sectores del Derecho de familia (básicamente, matrimonio y
sucesiones), junto a cuestiones vinculadas al concepto de propiedad, y sólo en
la vertiente de ley aplicable.
Sin embargo,
junto a la que cabría calificar como dimensión tradicional de los conflictos
internos se añade en la actualidad otra, derivada del nuevo Derecho público
económico elaborado por los respectivos legisladores autonómicos y que introduce
un factor añadido de complejidad adicional en el sistema.
Desde esa
dimensión interna del Derecho Internacional Privado (DIPr.) el artículo 149.1.8
CE se traduce en la opción por un sistema estatal, y por tanto, uniforme, de
Derecho interregional. Tal unidad del sistema de solución de conflictos, junto a
otros principios estructurales del sistema (como la igualdad o paridad entre los
diversos ordenamientos civiles coexistentes), con incidencia en el ámbito de
problemas de Derecho privado, ha sido ya objeto de interpretación por parte del
TC, estableciendo los parámetros hermenéuticos básicos para delimitar los
límites del legislador estatal y determinar el grado de discrecionalidad de éste
en ejercicio de su facultad de configuración del sistema de solución de tales
conflictos internos.
Nuestro sistema de solución
de conflictos internos gira, en ausencia de una específica ley de Derecho
interregional, en torno al artículo 16 Cc, cuyas líneas básicas se articulan
sobre la base de un principio de remisión a las normas de DIPr. (con ciertas
excepciones) y el establecimiento de la vecindad civil como criterio de sujeción
personal a los distintos ordenamientos civiles y único punto de conexión. La
vecindad civil constituye un elemento básico para resolver los conflictos de
leyes en el ámbito interregional, en cuanto principio general de vinculación y
como técnica para determinar la sujeción a un determinado ordenamiento civil.
Y cabe afirmar
que, en realidad, carecemos de un verdadero sistema de Derecho Interregional
(laguna agudizada por el incumplimiento legislativo, recogido en la nueva LEC,
de aprobación de una futura ley de cooperación jurídica internacional, y por la
persistencia de un atomizado, disperso y en buena parte obsoleto conjunto
deformas de DIPr). Ello conduce a una permanente judicialización de tales
conflictos normativo/competenciales internos, que se verá sin duda incrementada
por el escenario normativo derivado de las previsiones establecidas en los
nuevos Estatutos de Autonomía.
3. En efecto,
deviene característica común a todas (excepto Andalucía, que incorpora a su vez
un matiz innovador sorprendente, como luego será comentado) las nuevas normas
Estatutarias aprobadas la referencia al Derecho civil Foral propio (con
denominaciones diferenciadas, y que revelan matices de interés competencial)
como elemento troncal del reconocimiento de la personalidad diferenciada de
tales CCAA, y se subraya de hecho la alusión expresa a las respectivas
vecindades civiles valenciana, catalana, aragonesa y balear como norma de
conflicto aplicable a la resolución de los conflictos de leyes, así como su
dimensión y eficacia extraterritorial (se menciona así, por ejemplo, la
aplicación de tales derechos civiles forales especiales “con independencia de
donde se resida” (art.3º Estatuto Valenciano).
Por su parte, el
artículo 5 del Estatuto Catalán, al aludir a los derechos históricos, señala “el
reconocimiento de una posición singular de la Generalitat en relación con el
Derecho civil”; y el artículo 14 alude a “la eficacia territorial de las
normas, sin perjuicio de situaciones que deban regirse por el estatuto personal
u otras normas de extraterritorialidad”, previsión reforzada en el artículo 115.
En este caso se alude a Derecho Civil, y se elimina el adjetivo “foral”,
sutil forma de potenciar un desarrollo material que podría superar los contornos
del siempre complejo art.149.1.8 CE.
En el ámbito de
la CCAA de Illes Balears, el artículo 87 del Estatuto alude a “Derecho propio
de las Illes Balears”, y en otros preceptos acoge la fórmula catalana, al
recurrir a la denominación de Derecho civil.
Tal y como antes
ha sido apuntado, resulta sorprendente la alusión contenida en el Estatuto
Andaluz, que va más allá de las previsiones del artículo 149.1.8 CE, tras
señalar (artículo 7) que las normas autonómicas podrán tener eficacia
extraterritorial cuando así se deduzca de su naturaleza” (orientación reiterada
posteriormente en el art.43, subrayando la posible eficacia jurídica
extraterritorial de las disposiciones y actos de la Junta de Andalucía), y al
crear un binomio normativo ex novo, y sin preexistencia de Derecho civil
foral, al aludir a normas autonómicas (art.7) y a Derecho propio de
Andalucía (art.8).
En el ámbito del
Estatuto Aragonés se alude ya en su exposición de motivos a que el Derecho
foral es seña de identidad de su historia, argumento reiterado en su
artículo 1º. Y en su artículo 9º subraya la posible extraterritorialidad de
aquellas situaciones que hayan de regirse por el estatuto personal u otras
reglas de extraterritorialidad, junto al reconocimiento expreso de la eficacia
personal del Derecho Foral de Aragón, sobre la base (art.9º) de la vecindad
civil aragonesa, de forma que tal ordenamiento foral será aplicable a quienes la
ostenten con independencia del lugar de su residencia.
4. Junto a la
dimensión tradicional de los conflictos internos planteados en el seno del
sistema español, derivada de la pluralidad de los Derechos civiles, y la
referencia a la vecindad civil como conexión para determinar la ley personal,
han surgido, fruto del desarrollo de las previsiones Constitucionales y de los
respectivos EEAA, en el marco de una estructura de Estado no uniforme,
caracterizado por la atribución de poderes legislativos a las CCAA, numerosos
problemas de delimitación del ámbito de vigencia de los diferentes
ordenamientos, e incluso, la presencia de conflictos de leyes internos en
materias que trascienden a los ámbitos tradicionales. Y, a su vez, no debe
olvidarse la novedosa regulación contenida en los cinco Estatutos citados, en
materias vinculadas a los Derechos Sociales, Deberes y políticas públicas
conectadas con el Capítulo III del Título I de la Constitución, en materia de
igualdad personal y territorial, medio ambiente, atención a la tercera edad,
patrimonio o cultura, entre otros.
Este novedoso
ámbito es consecuencia del ejercicio por parte de las CCAA de sus respectivas
competencias exclusivas, conforme al reparto competencial diseñado en el llamado
bloque de la constitucionalidad. Dicho pluralismo se manifiesta en sectores que,
desde el punto de vista de la legislación emanada por los legisladores
autonómicos respectivos, cabe calificar de públicos, ya que, como ha indicado la
STC 264/93, de 22 de julio tal regulación autonómica debe ceñirse "Al ámbito de
las relaciones jurídico públicas, impidiendo o tutelando las prácticas lesivas
de los intereses tutelados, definiendo las conductas exigibles en congruencia
con tales intereses y estableciendo las sanciones administrativas pertinentes".
5. La nueva
dimensión de los conflictos internos, que corresponde al llamado Derecho público
económico atiende como premisa básica al reparto o distribución competencial
entre el Estado y las CCAA articulado en el Título VIII de la CE, y viene
caracterizado por factores específicos como el recurso, dentro de las técnicas
de reglamentación, a la unilateralidad como solución de base, y deberá atenderse
a problemas derivados de las conexiones empleadas, bien por el legislador
autonómico o por el estatal.
Las normas
dictadas por las CCAA deben necesariamente determinar su ámbito de aplicación,
ya que su ejercicio se concreta por referencia al territorio donde deben ser
aplicadas.
El reparto o
distribución competencial diseñado en el Título VIII de la CE tiene como
exigencia la necesaria delimitación del ámbito de aplicación de la normativa
autonómica, y en consecuencia la norma de conflicto, unilateral o bilateral,
determinará la ley aplicable. Pero frente a una técnica multilateral, habrá
materias para las cuales ésta se revelará como inadecuada, de forma que será
preferible acudir a la elaboración de normas de conflicto unilaterales, que se
centrarán en fijar el ámbito de aplicación en el espacio de la propia norma.
En efecto, el
verdadero problema a solucionar deriva de la posibilidad de conflictos,
positivos o negativos, como consecuencia del hecho de que cada CCAA puede
ejercer de manera diferente sus posibilidades de delimitación y, en
consecuencia, los destinatarios de la normativa pueden variar. Por ello, deberá
atenderse a los vínculos territoriales exigidos para la aplicabilidad de la
norma y el concurso acumulado de conexiones reflejará, entre otros factores, la
exigencia de un mayor rigor en cuanto a las exigencias de aplicabilidad del
sistema.
Debe atenderse,
por tanto, a las complejas relaciones entre los ordenamientos estatal y
autonómicos en materia de Derecho Público económico. Numerosas sentencias del TC
destacan que en este ámbito material se produce un complejo entrecruzamiento de
títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos.
Juan
José ÁLVAREZ RUBIO
Catedrático DIpr; UPV/EHU
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